Un monstruo jurídico recorre Italia: el derecho a la imagen de los bienes culturales


Las últimas polémicas italianas sobre el uso comercial de las imágenes del David de Miguel Ángel (casos GQ y Brioni) y del Hombre de Vitruvio de Leonardo exigen una profunda reflexión sobre todos los aspectos de los derechos de imagen de los bienes culturales.

Los últimos litigios italianos sobre el uso comercial de las imágenes del David de Miguel Ángel (casos GQ y Brioni) y elHombre de Vitruvio de Leonardo (caso Ravensburger) surgieron judicialmente al mismo tiempo que la reproducción de la imagen de la Venus de Botticelli para la campaña publicitaria Open to Wonder del Ministerio de Turismo desencadenó una acalorada polémica con el papel del Estado como guardián del patrimonio cultural (de la humanidad) como telón de fondo.

Las decisiones de los tribunales de Venecia y Florencia sobre estas controversias se inscriben en la línea de pensamiento que delinea un derecho exclusivo sobre la imagen del patrimonio cultural1 para el Estado italiano. La protección de este derecho exclusivo tendría fines económicos (recaudación de cánones de concesión y de reproducción) y no patrimoniales (valoración de la compatibilidad del uso de la imagen con la finalidad del bien cultural). Esta línea de pensamiento se refleja en algunos precedentes jurisprudenciales y en las recientes políticas reguladoras del Ministerio de Cultura2.



Hay que tener en cuenta que no sólo hablamos de la reproducción realizada en el sitio donde se conserva el bien, sino también de la reproducción de una copia encontrada por un tercero (por ejemplo, descargando la imagen de Wikipedia).

Lo que une las decisiones de los tribunales italianos es la extrema confusión conceptual. Según la interpretación aventurada de los jueces, el derecho exclusivo se basaría en la conexión entre el Código del Patrimonio Cultural (art. 107-108) y el Código Civil (art. 10). En concreto, se trataría del vínculo entre la facultad del Estado de controlar la reproducción de los bienes culturales y el derecho a la imagen del Estado.

La superposición de aspectos no patrimoniales y patrimoniales, como la mezcla de instrumentos jurídicos publicistas (el Código del Patrimonio Cultural) y privatistas (los derechos de la personalidad del Código Civil), así como la referencia fetichista al inocente Art. 9 de la Constitución velan los verdaderos intereses en juego y los propósitos de esta nueva forma de propiedad pseudo-intelectual que querría establecer en cabeza del Estado el poder de controlar en exclusiva el uso comercial de las imágenes del patrimonio cultural.

No se trata de una noble batalla del sector público contra la falsificación de la autenticidad, la deformación de la identidad cultural del pasado (¿de la nación?) o el impacto de las sensibilidades colectivas contemporáneas o, de nuevo, contra el poder de las big tech y las plataformas web en el control de la dimensión digital del patrimonio cultural (que, sin embargo, se subestima en gran medida, incluso en referencia a la inteligencia artificial).

Leonardo da Vinci, Las proporciones del cuerpo humano según Vitruvio -
Leonardo da Vinci, Las proporciones del cuerpo humano según Vitruvio - “Hombre de Vitruvio” (c. 1490; punta de metal, pluma y tinta, toques de acuarela sobre papel blanco, 34,4 x 24,5 cm; Venecia, Gallerie dell’Accademia)

La finalidad es bien distinta: el Estado italiano pretende entrar en el mercado de las imágenes de bienes culturales. Así se deduce del acto de dirección relativo a la determinación de las prioridades políticas que deben aplicarse en el año 2023 y para el trienio 2023-2025 (Decreto Ministerial nº. 8 de 13 de enero de 2023), así como de las "directrices para la determinación de los importes mínimos de los cánones y tasas por la concesión de uso de los bienes confiados a los institutos y lugares de cultura estatales del Ministerio de Cultura (Decreto Ministerial nº 161 de 11 de abril de 2023)"3. La esperanza es drenar dinero para reponer las arcas del sector público. Poco importa (a los promotores del derecho exclusivo a la imagen de los bienes culturales) que esta operación se haga al precio de pisotear principios jurídicos fundamentales y de contradecir las políticas de apertura del patrimonio cultural. En efecto, tal operación supone

  1. la evaporación del dominio público mediante un monstruo jurídico (una pseudopropiedad intelectual que escapa al equilibrio legislativo propio de los derechos exclusivos sobre bienes inmateriales);

  2. viola el principio del número cerrado de derechos de propiedad intelectual;

  3. choca frontalmente con el Derecho de la Unión Europea y el Derecho internacional

  4. multiplica exponencialmente los costes de transacción

  5. no garantiza más beneficios que un régimen de libre uso, como señaló el Tribunal de Cuentas hace sólo un año (Resolución nº 50/2022/G);

  6. es en gran medida vago e interfiere en derechos y libertades fundamentales como el derecho a la cultura y la ciencia y la libertad de expresión e información.

Las vicisitudes italianas del derecho a la imagen del patrimonio cultural pueden releerse en clave de la más clásica heterogénesis de fines. Las normas publicitarias que regulan la reproducción por imágenes de los bienes culturales pretendían controlar el uso rival de los espacios en los que se ubican los mismos bienes y conservan una finalidad de protección de la integridad física del bien cuando las nuevas tecnologías no ofrecen alternativa al contacto físico con el objeto material. Junto a estas funciones, existe la facultad del Estado de exigir cánones y tasas cuando se ofrece un servicio de valor añadido, como el suministro de imágenes de alta definición a particulares. En todos estos casos, el fundamento de la norma sigue siendo sólido. El intento acrobático de derivar una pseudopropiedad intelectual o un pseudoderecho de explotación comercial de la notoriedad del bien cultural, con el fin de controlar (también) la reproducción indirecta o la copia del ejemplar (como se ha mencionado anteriormente, la reproducción de una imagen publicada en Wikipedia) no tiene ningún fundamento sólido ni en el Derecho positivo ni en la política del Derecho.

De consolidarse el derecho a la imagen del bien cultural en nuestro ordenamiento jurídico, se produciría una indebida restricción del dominio público de la humanidad y de los bienes comunes del conocimiento, un alejamiento de nuestro país del movimiento planetario que promueve el acceso abierto a la cultura, y un innecesario ruido interpretativo presagiador de costes transaccionales, administrativos y jurisdiccionales. Por no hablar de que la compatibilidad de este derecho con los marcos normativos internacional (en referencia al derecho a la cultura y al derecho a la ciencia) y europeo (en referencia a las políticas de ciencia abierta, derechos de autor y apertura de datos del sector público) sigue siendo un tanto dudosa.

Sólo cabe esperar. Debe haber un juez en Berlín... perdón, Roma, Luxemburgo y Estrasburgo.

Notas

1 Sobre los casos Ravensburger y GQ, véase R. Caso, Il David, l’Uomo Vitruviano e il diritto all’immagine del bene culturale: verso un’evaporazione del pubblico dominio?, en Foro it., 2023, I, 2283.

2 Para más información, véase. Manacorda D., M. Modolo (eds.), Le immagini del patrimonio culturale

Un’eredità condivisa?, Pacini Editore, 2023; G. Resta, L’immagine dei beni culturali pubblici: una nuova forma di proprietà?, ibíd., 73.

3 Sobre el Decreto ministerial 161 de 2023, véanse las contribuciones recogidas en el nº 3 de 2023 de la revista Aedon:<https://aedon.mulino.it/archivio/2023/2/index223.htm>.

Esta contribución se publicó originalmente en el nº 20 de nuestra revista Finestre sull’Arte en papel. Haga clic aquí para suscribirse.


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