Reproducción de imágenes del patrimonio cultural: entre el libre acceso y las formas de control


Mientras en el extranjero se extiende un sólido movimiento a favor de políticas de acceso abierto a las imágenes del patrimonio cultural, el contexto italiano, salvo raras excepciones, sigue anclado en planteamientos conservadores que limitan las posibilidades. Y además es muy contradictorio.

Las imágenes del patrimonio cultural son un recurso increíble para el acceso a la cultura y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural italiano en todo el mundo. Aunque el desarrollo tecnológico y la difusión de los medios digitales han facilitado el acceso al patrimonio cultural digital en la mayor medida posible, en Italia siguen existiendo numerosos obstáculos a la circulación de imágenes públicas del patrimonio cultural en la legislación nacional y en las sentencias judiciales. Mientras que, a escala internacional, asistimos al desarrollo de un sólido movimiento que trabaja por la difusión de políticas de acceso abierto, el contexto italiano, con raras excepciones (como la Fundación del Museo Egipcio de Turín), sigue anclado en planteamientos conservadores destinados a limitar las posibilidades de uso de las imágenes del patrimonio cultural.

El debate italiano sobre el uso de reproducciones fieles de bienes culturales ha vuelto a la palestra en los últimos meses, a raíz de varias sentencias judiciales y de la polémica que siguió a la adopción por el Ministerio de Cultura del Decreto nº 161/2023 (“Directrices para la determinación de los importes mínimos de los cánones y derechos por la concesión de uso de bienes entregados a institutos y lugares de cultura del Estado”).

Los tribunales nacionales, de hecho, afirmaron la existencia de un derecho a la imagen de los bienes culturales, basando en él la necesaria solicitud previa de autorización y el pago de un canon por el uso de la imagen. Según esta perspectiva, el control previo por parte de la Administración pública también sería indispensable en el caso de reutilización de la imagen de bienes culturales para usos no comerciales. Estos pronunciamientos han afirmado la existencia de un “derecho a la imagen” para el patrimonio cultural, previendo la adición de un nivel de protección adicional al de los derechos de autor, superponiendo normas publicitarias como el Código del Patrimonio Cultural (Decreto Legislativo de 22 de enero de 2004, nº. 42 de 22 de enero de 2004) y, en particular, sus artículos 107 y 108, a normas típicamente privadas, como el artículo 10 del Código Civil (que protege precisamente el derecho a la imagen de las personas).

El razonamiento jurisprudencial reconoce un derecho a la imagen que, a diferencia del derecho de autor, es ilimitado en el tiempo y genera, por tanto, una especie de derecho privativo permanente a favor del Estado, consagrado en los artículos 107 y 108 del Código del Patrimonio Cultural y del Paisaje.

La campaña Open to Wonder
La campaña Open to Wonder

En las sentencias de los tribunales italianos se hace referencia al derecho a la imagen en relación con la necesidad de proteger el “decoro” del bien cultural, además de los límites relacionados con el uso lucrativo del propio bien, lo que suscita diversas dudas interpretativas y perfiles críticos. El artículo 108 del Código del Patrimonio Cultural permite el uso y la difusión de reproducciones del patrimonio cultural, sólo con fines no lucrativos, en el ámbito de actividades que, teóricamente, ya podrían conducir a un “envilecimiento” del mismo (piénsese, por ejemplo, en la difusión en canales no comerciales de reelaboraciones caricaturescas de reproducciones de bienes culturales en nombre de la libre manifestación del pensamiento o de la expresión creativa a que se refiere la norma). No se puede sostener, por tanto, que el problema del decoro pueda superponerse tout court a la utilización comercial de imágenes, casi como si la utilización de una imagen se volviera inmune al problema del decoro desde el momento en que se paga el canon a la administración.

Además, cabe preguntarse cómo es posible definir un parámetro para evaluar la compatibilidad del uso de una imagen con las exigencias de protección del decoro y, por tanto, cómo puede cada instituto cultural, encargado de expedir la autorización, evaluar concretamente si se respetan o no, con todos los riesgos de una aplicación desigual y diferenciada de estos criterios en el territorio.

En este sentido, también forma parte del debate la iniciativa Open to Wonder, con la que el Ministerio de Turismo utilizó la imagen de la Venus de Botticelli para una campaña promocional, criticada en varios frentes por sus infelices resultados, aunque entra dentro de las hipótesis permitidas por la ley.

En esencia, el derecho a la imagen acaba convirtiéndose en un pretexto para limitar la circulación de reproducciones de bienes culturales en un intento de aumentar su rentabilidad según un planteamiento ya obsoleto y contrario a la evidencia (como puso de relieve el propio Tribunal de Cuentas en la Resolución nº. 50/2022/G), así como en abierta oposición a las políticas y prácticas de acceso abierto generalizadas en todo el mundo, y en contraste con las actividades de investigación sobre el patrimonio cultural, que a menudo se difunden en canales comerciales como parte de productos editoriales.

En este sentido, el Decreto 161/2023 también vuelve a utilizar el argumento del decoro para someter a autorización cualquier forma de uso de las imágenes (Art. 2), en abierta violación del Art. 108 c. 3-bis del Código del Patrimonio Cultural que, desde 2014, hace gratuita la difusión de reproducciones con fines distintos al lucro. El Decreto, además, al definir unas tarifas mínimas por el uso de imágenes del patrimonio cultural, introduce un sistema de cálculo innecesariamente farragoso y complejo que dificulta su adopción por parte de los usuarios y de las instituciones culturales llamadas a adoptarlo, confundiendo las vías de adquisición de imágenes con las formas de reutilización de las mismas. A diferencia del PND, además, el decreto que nos ocupa no fue fruto de un diálogo con los profesionales y asociaciones del sector, que señalaron sus graves críticas y clamaron por la reanudación del diálogo sobre este punto. Diálogo que hasta ahora, lamentablemente, no ha sido respondido por el Ministerio.

Además, el Decreto no tiene en cuenta la complejidad subyacente a la utilización de imágenes del patrimonio cultural, que a menudo se inscribe en un contexto en el que las modalidades de utilización, salvaguardadas por el artículo 108 del Código del Patrimonio Cultural, se solapan con perfiles económicamente relevantes, lo que dificulta la interpretación de la existencia o no de ánimo de lucro en el sentido de la normativa sectorial.

Lo que surge es una profunda contradicción en el marco jurídico italiano que, además, en un contexto que ahora ha cambiado, no tiene en cuenta el enorme y, a estas alturas, inevitable potencial del mundo digital para que el derecho de los individuos a “beneficiarse del patrimonio cultural y contribuir a su enriquecimiento” pueda realmente hacerse realidad, tal y como afirma el Convenio de Faro (art. 4).

Esta contribución se publicó originalmente en el nº 20 de nuestra revista impresa Finestre sull’Arte sobre papel. Haga clic aquí para suscribirse.


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